TRIBUNAL  SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA  DE   CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 03 de Agosto de  2000.  Años  190º y  141º.

 

 

En el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano NELSON HURTADO SANTA, representado judicialmente por los abogados José Antonio Cabrita, Antonio Andujar Malave y Luis Felipe Maita, contra la sociedad mercantil BANCO REPÚBLICA C.A., representada en el juicio por los abogados Emilio Pittier Sucre, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús Salvatori, Pedro Sosa Mendoza y Emilio Pittier Octavio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2000, en la cual declaró improcedentes la impugnaciones de los poderes consignados por la parte demandada que legitiman su representación en el presente juicio y, en consecuencia, válidas todas las actuaciones cumplidas por sus apoderados. De esta manera, quedó confirmada la decisión de primera instancia .

 

                        El demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 30 de mayo de 2000, con fundamento en que se trata de una interlocutoria no comprendida en los casos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que no hace imposible la continuación del juicio, ni pone fin al mismo, ni causa gravamen irreparable.

 

                        Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 6 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                        Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

UNICO

 

                   Esta Sala aprecia que la decisión recurrida declaró improcedentes las impugnaciones hechas a los poderes de la representación de la parte demandada y, en consecuencia, validas las actuaciones realizadas en el proceso por los apoderados de ésta.

 

                   Es evidente, pues, que la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su prosecución, porque mediante ella se declaran eficaces los poderes de la representación de la parte demandada, y válidas sus actuaciones en el proceso.

 

                   Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

 

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

 

 

                   Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

 

                   La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones , correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

 

                   En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

                        Por los motivos antes expresados y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.

 

D E C I S I O N

 

                        En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2000, por el referido juzgado superior.

 

                        De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

                       

                        Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

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                                                                     FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                         

                                                                                  Magistrado,

                                                                                                                               _____________________________

                                                              CARLOS OBERTO VÉLEZ 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-120