TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 03 de Agosto de
2000. Años 190º y
141º.
En el juicio por cobro de bolívares e indemnización por
daños y perjuicios, seguido por el ciudadano NELSON HURTADO SANTA, representado judicialmente por los abogados
José Antonio Cabrita, Antonio Andujar Malave y Luis Felipe Maita, contra la
sociedad mercantil BANCO REPÚBLICA C.A.,
representada en el juicio por los abogados Emilio Pittier Sucre, Luis Alfredo
Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús Salvatori, Pedro Sosa Mendoza y
Emilio Pittier Octavio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó
sentencia en fecha 14 de abril de 2000, en la cual declaró improcedentes la
impugnaciones de los poderes consignados por la parte demandada que legitiman
su representación en el presente juicio y, en consecuencia, válidas todas las
actuaciones cumplidas por sus apoderados. De esta manera, quedó confirmada la
decisión de primera instancia .
El
demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada,
el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha
30 de mayo de 2000, con fundamento en que se trata de una interlocutoria no
comprendida en los casos previstos en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, que no hace imposible la continuación del juicio, ni pone
fin al mismo, ni causa gravamen irreparable.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
6 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
Esta Sala aprecia que la
decisión recurrida declaró improcedentes las impugnaciones hechas a los poderes
de la representación de la parte demandada y, en consecuencia, validas las actuaciones
realizadas en el proceso por los apoderados de ésta.
Es evidente, pues, que la
decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que
no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su prosecución, porque
mediante ella se declaran eficaces los poderes de la representación de la parte
demandada, y válidas sus actuaciones en el proceso.
Con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el
penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios”.
Esta norma tiene sustento en
el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación
sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio
del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los
recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado
por esta última.
La exposición de motivos del
Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene
sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones ,
correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una
justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el
legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen
irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja-
en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la
multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
En consecuencia, en la
oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser
decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la
definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el
interés procesal para recurrir.
Por los motivos antes expresados
y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es
inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone
fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el recurso de hecho
debe ser declarado sin lugar.
En fuerza
de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 30 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia
dictada el 14 de abril de 2000, por el referido juzgado superior.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y
Ponente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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